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A. 1853/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1853/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1853-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1853/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1853 de 2024

 

Referencia: CJU-5771

 

Conflicto remitido por el Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

I.        ANTECEDENTES

 

1.      Hechos narrados en el escrito de acusación. El 8 de diciembre de 2017, Edilberto González Ramírez estaba laborando en un local cuando dos policías le impusieron un comparendo “por promocionar anchetas navideñas en vía pública”[1]. Al día siguiente, otros policías, distintos de los anteriores, le dijeron “que arreglara el problema del comparendo y que para eso debía acercarse a la alcaldía local y que allí dialogara con un patrullero de apellido ORDOÑEZ (refiriéndose al señor CARLOS ROBERTO ORDOÑEZ), para que llegaran a un acuerdo, dejándole un número de celular para que se comunicara con aquel”[2].

 

2.       El siguiente día, el señor Edilberto se reunió con el patrullero Ordoñez frente a la Alcaldía de Usaquén, quien le dijo que “para que le arreglaran ese chicharrón tenía que dar la suma de $2.500.000 pesos”[3]. Algunos días después, le impusieron otro comparendo porque “no había entrado las anchetas”[4]; y, además, le advirtieron que sellarían el local por diez (10) días, a partir del 21 de diciembre. El 21 de diciembre, a las 8:20 am, llegaron dos patrulleros al local y le preguntaron por qué estaba abierto, “por lo que el denunciante ingresó a su local y sacó la suma de $2.500.000 pesos en una caja pequeña y estando al frente del inmueble, le entregó la caja al patrullero WILVER DAVID BEJARANO RAMÍREZ”[5].

 

3.      Audiencia de formulación de acusación. El 11 de marzo de 2021, la fiscalía acusó a Carlos Roberto Ordoñez Martínez como coautor del delito de concusión[6] ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[7]. En esta misma audiencia, el abogado defensor manifestó que el juzgado carecía de competencia porque el acusado era policía y “los hechos acaecieron con ocasión de sus funciones como funcionario público, por lo que considera que este proceso se debe conocer ante la jurisdicción penal militar”[8]. Sobre este punto, el juez expresó su desacuerdo: indicó que la justicia penal militar es residual y especial y que en el caso Las Palmeras se señaló que es una jurisdicción encargada de juzgar asuntos muy excepcionales. Finalmente, dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia[9].

 

4.   El 5 de agosto de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. En este punto es necesario precisar que en el expediente se encuentra una constancia secretarial del 31 de julio de 2024. Allí se anotó: el conflicto “fue recibido vía correo electrónico en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 4 de junio de 2021 (…) también es cierto que para esa época los correos electrónicos de esta Corporación estaban atiborrados de solicitudes de toda índole y solo había una persona realizando los oficios de respuesta”[11]

 

5.   El 23 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora[12].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.      Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.      La Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

 

8.      Respecto al presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción o enfrentamiento entre dos autoridades judiciales, no se configura un conflicto de competencia, pues el mismo solo existe cuando dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman o rechazan la competencia[15].

 

III.           CASO CONCRETO 

 

9.   La Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo. En efecto, el Juzgado 026 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que el asunto sí era de su competencia, con ocasión a la manifestación hecha por el abogado defensor con relación a la competencia de la justicia penal militar; pero, es claro que ninguna autoridad judicial de la justicia penal militar ha hecho algún pronunciamiento sobre su competencia en este asunto.

 

10.  De modo que, al no constatarse una oposición entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción, no existe un conflicto de competencia que esta Corte deba resolver. Por lo tanto, se adoptará una decisión inhibitoria y se remitirá el expediente al Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que ante la ausencia de pronunciamiento de una autoridad judicial de la justicia penal militar no pierde la competencia para conocer del asunto.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5771 al Juzgado 026 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro de este trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “CUADERNO 01-FOLIOS 01-42pdf”, p. 5.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] De acuerdo con oficio del 19 de diciembre de 2018, la fiscalía “realizó ruptura de la unidad procesal el día de hoy, puesto que ayer, se imputaron cargos sólo al señor CARLOS ROBERTO ORDOÑEZ MARTÍNEZ (…) el caso matriz continúa en etapa de indagación en contra del señor WILBER DAVID BEJARANO RAMÍREZ”. Expediente digital, archivo “CUADERNO 01-FOLIOS 01-42pdf”, p. 37.

[7] Ibid., p. 2.

[8] Ibid., p. 2 y 3.

[9] Ibid., p. 3.

[10] Expediente digital, “01CJU-5771 Caratulapdf”.

[11] Expediente digital, “CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf.”, p. 1.

[12] Expediente digital, “03 CJU-5771 Constancia de repartopdf”.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.